Comentarios sobre la Opinión N.º D000079-2026-OECE-DTN
OECE establece criterios sobre aplicación de disposición de Arbitraje de Emergencia en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. Revisa los criterios adoptados en esta publicación.
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¿Las reglas sobre arbitraje de emergencia incorporadas en diciembre de 2024 se aplicaban a todos los contratos?
No. Mediante la Opinión N.º D000079-2026-OECE-DTN, de fecha 30 de julio de 2026, el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes —OECE— precisó el ámbito de aplicación temporal de los numerales 225.7 y 225.8 del artículo 225 del anterior Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
Estas disposiciones fueron incorporadas por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N.º 278-2024-EF y establecieron lo siguiente:
✅ Numeral 225.7: El arbitraje de emergencia solo procedía cuando se cumplían tres condiciones: 1. El convenio arbitral lo establecía expresamente. 2. El arbitraje de eergencia se iniciaba ante la misma institución arbitral encargada de administrar el arbitraje definitivo. 3. El reglamento de dicha institución regulaba este tipo de arbitraje.
✅ Numeral 225.8: El incumplimiento de las condiciones previstas en el numeral 225.7 generaba la nulidad de pleno derecho de las medidas otorgadas por el árbitro de emergencia.
¿Qué precisó el OECE?
Los numerales 225.7 y 225.8 son aplicables únicamente a los contratos derivados de procedimientos de selección convocados a partir del 22 de diciembre de 2024. En consecuencia, estas disposiciones no alcanzaban a los contratos derivados de procedimientos convocados antes de dicha fecha.
¿Conocías este criterio?
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